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19 agosto, 2026El sistema de propiedad industrial en el país experimenta un punto de inflexión a partir de la implementación de la Resolución 215/2026 por parte del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI). Esta normativa reescribe por completo la normativa técnica que regía los procesos administrativos orientados a dar de baja o invalidar signos registrados, específicamente mediante las nuevas directrices para la Caducidad (Anexo IV) y la Nulidad (Anexo III).
Con el propósito de agilizar los expedientes y brindar mayor previsibilidad, la autoridad de aplicación ha buscado homologar la dinámica de estos expedientes con el esquema que ya opera para las oposiciones. No obstante, en la práctica cotidiana, el nuevo plexo normativo traslada una serie de cargas procedimentales y plazos sumamente estrictos que obligan a los equipos legales, estudios jurídicos y departamentos corporativos a revisar de inmediato sus protocolos internos de vigilancia marcaria.
Cuadro Comparativo: Análisis Estructural de los Trámites
| Parámetro analizado | Régimen de Caducidad (Falta de uso) | Régimen de Nulidad (Vicios de origen) |
| Punto de partida | Dirigido contra registros marcarios que ostenten una antigüedad superior a cinco años contados hacia atrás desde la petición. | Enfocado exclusivamente en aquellos signos que gocen de vigencia registral. |
| Requisito de legitimación | Demanda la demostración y fundamentación de un interés legítimo o derecho subjetivo real, actual y directo, bloqueando cualquier pretensión de carácter abstracto. | Exige de manera idéntica la acreditación de un perjuicio o interés legítimo concreto y actual por parte de quien promueve la acción. |
| Restricciones de competencia | Sin limitaciones respecto a conflictos de índole comercial particular. | Alcance limitado. El INPI se declara incompetente y rechaza in limine los planteos fundados en dolo o mala fe (Art. 24, incs. b y c de la Ley 22.362), acotando su intervención a la contravención legal (inc. a). |
| Intervención de oficio | Se activa automáticamente ante la concurrencia de cuatro factores: inactividad por un quinquenio, ausencia de la DJMT, falta de notoriedad del signo y carencia de registros idénticos del mismo titular en clases conexas que sí tengan la DJMT al día. | Se reserva de manera exclusiva para supuestos donde se detecte una falla o vicio de gravedad insubsanable durante la tramitación original de concesión. |
1. El Nuevo Perfil de la Caducidad por Falta de Uso
Sustentado en el documento técnico IF-2026-64800408-APN-DNM#INPI, el mecanismo pretende sanear el registro nacional de aquellos signos que se encuentren comerciales u operativamente inactivos. Quien impulse el reclamo a instancia privada deberá justificar debidamente su interés y abonar la tasa correspondiente, trasladando al titular la obligación de exhibir pruebas fehacientes de comercialización para sostener su derecho.
Por otro lado, la caducidad de oficio se aplica bajo un criterio sumamente restrictivo que exige la verificación simultánea de cuatro condiciones:
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Carencia absoluta de explotación comercial de la marca durante el quinquenio previo.
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Omisión en la carga de la Declaración Jurada de Medio Término (DJMT) contemplada en el artículo 26 de la legislación marcaria.
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Que el signo no alcance la categoría de marca notoria conforme a los tratados internacionales vigentes (Convenio de París y ADPIC).
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Que el titular no posea registros idénticos vigentes en clases relacionadas donde sí haya cumplido en tiempo y forma con la DJMT.
2. Los Límites de la Nulidad Marcaria
A través del informe IF-2026-64800354-APN-DNM#INPI, la administración pública acota de forma tajante su esfera de atribuciones. Se estipula que si una petición de nulidad se apoya total o parcialmente en los incisos b) o c) del artículo 24 de la Ley 22.362 —vinculados a conductas fraudulentas, mala fe o apropiación indebida de signos ajenos—, el INPI deberá inhibirse y rechazar la presentación de plano. De este modo, los pleitos motivados por mala fe quedan encauzados de manera exclusiva ante el fuero de la Justicia Civil y Comercial Federal, evitando la duplicidad de jurisdicciones.
3. El Desafío del Nexo Analógico-Digital: La Carga del Desarchivo
Uno de los puntos más delicados de la reforma surge debido a que las acciones se dirigen contra marcas cuyos antecedentes físicos originales se encuentran archivados. Para resguardar el debido proceso y la defensa en juicio, se estableció un requisito previo de cumplimiento obligatorio:
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Notificación física en domicilio real: Antes de que comience a correr el traslado formal del expediente, el promotor de la acción tiene el deber inexcusable de cursar una notificación fehaciente en soporte papel (por ejemplo, mediante carta documento) dirigida al domicilio real registrado por el titular de la marca (o al domicilio legal del apoderado si se trata de residentes en el extranjero).
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Contenido indispensable: El instrumento debe identificar con absoluta precisión el signo en disputa (denominación, número de expediente o registro y clase), informar la radicación de la acción, detallar el procedimiento de desarchivo electrónico y advertir que las sucesivas notificaciones se efectuarán de manera digital en la plataforma del INPI.
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Plazo perentorio: El demandante dispone de un plazo improrrogable de sesenta (60) días corridos desde la providencia que ordena el desarchivo para materializar la notificación física y acompañar las constancias en el expediente. Si este plazo fenece sin dicha acreditación, la acción se considerará caída y se ordenará el archivo inmediato.
4. Dinámica Procesal, Pruebas Digitales y Régimen Recursivo
Una vez acreditada la notificación en formato papel, se habilitará el traslado al titular de la marca en su casillero electrónico por un plazo perentorio de quince (15) días hábiles para contestar y ofrecer la prueba documental pertinente. Si en esa contestación se introducen hechos nuevos o elementos probatorios sobre el uso del signo, la reglamentación prevé una vista adicional de quince (15) días hábiles para que el accionante se exprese exclusivamente sobre esos puntos.
En cuanto al apartado probatorio, se incorpora formalmente la validez de las capturas de pantalla y registros web, bajo la exigencia técnica de consignar un enlace (link) de acceso directo, público y libre que permita a los examinadores del organismo verificar la información en línea.
Finalmente, se suprimen los recursos ordinarios previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos contra las resoluciones interlocutorias de la Dirección Nacional de Marcas. Las vistas conferidas no interrumpen los plazos en curso, y el pronunciamiento final del organismo únicamente podrá ser cuestionado mediante una apelación directa ante la justicia federal dentro de los plazos legales establecidos.
Enlaces de Descarga de la Normativa
Para profundizar en el estudio técnico y legal de estas disposiciones, se pueden consultar los textos oficiales de la Dirección Nacional de Marcas:
Advertencia de Riesgo Operativo para Empresas:
Considerando que las marcas representan activos estratégicos de gran peso en los estados contables, resulta imperativo que los departamentos legales y de administración realicen una auditoría inmediata de los domicilios reales declarados ante el INPI. Una mudanza corporativa no notificada formalmente al organismo puede provocar que la carta documento de desarchivo llegue a un domicilio obsoleto; esto activaría plazos fatales en la sede electrónica sin conocimiento de la compañía, exponiéndola a la pérdida definitiva del activo por indefensión.




